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Una de las reformas constitucionales contenidas en el denominado “Plan C” del Titular del Poder Ejecutivo Federal, que ha generado controversias por su contenido y futuras consecuencias negativas -en caso de aprobarse- a la autonomía e independencia judicial como condiciones instrumentales indispensables para el ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la justicia, es la relativa al Poder Judicial que tiene por objeto modificar el sistema judicial a fin de permitir la participación ciudadana en la elección de los integrantes de la judicatura federal y de la instancia de disciplina judicial, además del establecimiento de un órgano de administración judicial.

Previamente al envío de tal reforma constitucional a la Cámara de Diputados como cámara de origen, el Poder Judicial de la Federación y sus integrantes fueron objeto -y lo sigue siendo- de una serie de ataques desmesurados e injustificados desde las propias instancias de gobierno y tolerados por diversos integrantes del Poder Legislativo Federal, pasando por alto que una condición sine qua non para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial y para evitar injerencias arbitrarias de los poderes ejecutivo y legislativo, lo es la observancia del principio de división de poderes, el cual consiste en el respeto irrestricto al ámbito de competencia de cada uno de los poderes constituidos, lo cual, a su vez, garantiza la independencia judicial.

La transición democrática de cualquier Estado Nacional supone la existencia de un Poder Judicial independiente que sólo esté sometido al imperio de la Constitución y la ley. En este sentido, John Locke, filosofo inglés, en su obra Dos tratados sobre gobierno civil publicados en 1690, propuso una separación de los poderes de gobierno en tres partes distintas: un poder ejecutivo cuya función radicara en hacer cumplir la ley; un poder legislativo responsable de hacer las leyes y un poder judicial independiente encargado de aplicar la ley y castigar a quienes la infringirán, sin soslayar que el filósofo francés Montesquieu desplegó tal idea en los órganos o poderes que actualmente se conocen, en su obra El espíritu de las leyes, publicada en 1748, en la cual señaló “todo hombre que tiene poder se inclina por abusar del mismo; va hasta que encuentra límites. Para que no se pueda abusar de éste, hace falta disponer las cosas de tal forma que el poder detenga al poder”. Principio que trascendió fronteras y ha caracterizado a todo Estado democrático y constitucional de derecho con sus matices en los diversos sistemas políticos.

El principio de división de poderes contenido en el diverso 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución General de la República) implica, entonces, que el Estado tiene encomendadas diversas funciones y que los gobernados se benefician al ser realizadas por distintos órganos. Por ello, a través de este principio se limita y equilibra el ejercicio del poder público; se exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos que evita la consolidación de un poder absoluto que puede generar afectación en el sistema de competencias previsto en un orden jurídico determinado.  No se trata de un principio rígido que constituya una separación absoluta y determinante, sino que debe existir colaboración para alcanzar el equilibrio que garantice la unidad política del Estado. Por ello, acepta las excepciones que los propios textos constitucionales establecen, como es el caso de los artículos 29 y 131 de la Constitución General de la República que facultan al Titular del Poder Ejecutivo Federal a legislar cuando una situación de emergencia ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y en materia de comercio exterior para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, respectivamente.

El Código de Ética del Poder Judicial de la Federación establece que la independencia judicial “[e]s la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. Consiste en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél. Por tanto, la designación de quienes tienen la enorme responsabilidad de la impartición de justicia, es un acto de la relevancia ética, jurídica y moral para salvaguardar la expedita y eficaz administración de justicia, por lo que pretender un mecanismo político electoral de elección de sus miembros desnaturaliza la actividad judicial, afecta los derechos de quienes a través del conocimiento y estudio accedieron a la función jurisdiccional, propicia la vulnerabilidad del derecho a la tutela judicial, fomenta la realización de actos de corrupción, demerita la credibilidad e imparcialidad del Poder Judicial y favorece la politización de la justicia y la destrucción de la independencia judicial.

En este sentido, cuando una iniciativa de reforma constitucional aparentemente con un fin legítimo tiene en realidad como finalidad intimidar, hostigar o interferir de algún modo en la actividad jurisdiccional, deviene en regresiva, vulnera el principio de división de poderes y afecta la independencia e imparcialidad judicial, por lo que debe ser desechada a fin de evitar poner en riesgo el rol de los juzgadores como garantes del orden constitucional y legal, así como de los derechos humanos.

* Profesor universitario y especialista en derechos humanos