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Luis Raúl González Pérez *

 

El 7 de noviembre de 2022 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) dictó sentencia en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, misma que fue conocida el pasado 27 de enero y mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de México por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Esas violaciones a la Convención fueron cometidas en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, y se produjeron en el marco de su detención y privación a la libertad, del proceso penal del cual fueron objeto, de una medida de arraigo que les fue impuesta, y del período durante el cual estuvieron en prisión preventiva.

En concreto, las dos principales cuestiones que se condenó a México fueron “dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre procesal”, y a “adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva”.

Centrándonos en la figura del arraigo, debemos decir que fue muy debatida cuando la legislación ordinaria la reguló y aún después de su incorporación a la Constitución en 2008, en el párrafo octavo del artículo 16 para delitos de delincuencia organizada hasta por 40 días, los que podrán prorrogarse hasta 80. El arraigo lo decreta el juez a petición del Ministerio Público, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. 

Respecto de esta figura controversial, existen opiniones en el sentido de que, el objetivo del arraigo no es declarar la inocencia o culpabilidad de la persona, sino privarla de su libertad mientras la autoridad investiga. En muchos casos, después de los 80 días se le deja libre por falta de pruebas, pero ya nadie puede reparar el atropello a varias de sus libertades.

Antes de la reforma constitucional los tribunales mexicanos emitieron resoluciones que señalaban la inconstitucionalidad del arraigo. En 1999, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la tesis jurisprudencial 78/99, mantenía el criterio de que el arraigo violaba diversos derechos constitucionales, tales como la libertad personal. En otra resolución del 19 de septiembre de 2005, el Pleno de la SCJN, resolvió la acción de inconstitucionalidad en la que se demandaba la invalidez del artículo 122 bis del Código Procesal Penal del Estado de Chihuahua, declarando por mayoría de votos la inconstitucionalidad de la figura del arraigo domiciliario, toda vez que violaba también la garantía de libertad personal. En otra sentencia de enero de 2008, Tribunales Colegiados de Circuito determinaron que el arraigo domiciliario previsto en el numeral 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es una medida violatoria de las garantías de legalidad, de seguridad jurídica y, primordialmente, de la de libertad personal.

La incorporación del arraigo a la Constitución trajo a debate el tema de las restricciones constitucionales. Al respecto, la reforma constitucional de 2011 estableció que los derechos humanos solamente se pueden restringir o suspender en los supuestos expresamente previstos en la Constitución, y exclusivamente bajo las condiciones establecidas en ella. En interpretación que hizo la SCJN, determinó que “cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encubrimiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en sentido formal como material”.

Lo resuelto por el Máximo Tribunal fue cuestionado por diversos tratadistas quienes señalaron que era un retroceso, porque supone, entre otras cuestiones, la inaplicación del principio pro-persona siempre que un texto constitucional restrinja los derechos consagrados en los tratados internacionales, no obstante la redacción inequívoca del párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución. Quedaron abiertas diversas interrogantes, pues no se resolvió el tema; por ejemplo, de lo que pasaría cuando la CoIDH emitiera una sentencia que proteja ciertos derechos humanos conforme a la Convención Americana, pero que en la Constitución mexicana se contemple de manera expresa una restricción sobre los mismos. En este caso se presentaba la disyuntiva, debiendo considerar que la mencionada Convención prevé en su artículo 2° que los Estados deben adecuar su régimen jurídico interno adoptando medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en él garantizando su ejercicio.

La CoIDH al analizar el arraigo en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México señaló que aun y cuando era distinta la redacción de los artículos aplicados a las víctimas y los que se encontraban en vigor al dictarse la sentencia, seguía sin permitirse a las personas arraigadas que fueran oídas por una autoridad judicial antes de decretarse las restricciones a las libertades personal y de circulación; que no exista precisión de los supuestos para decretarla ni para garantizar la presunción de inocencia, y que los objetivos de la restricción no eran compatibles con las finalidades legitimas para la restricción de la libertad personal. Por lo anterior, la CoIDH resolvió que el arraigo es incompatible con la Convención Americana por violar los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

La CoIDH ordenó al Estado Mexicano la implementación de prácticas para la observancia efectiva de los derechos y libertades de la Convención. Que la aplicación de las normas y su interpretación debían ajustarse a los fines del artículo 2 de la Convención. La CoIDH dispuso que tratándose del arraigo y la prisión preventiva todos los tribunales nacionales deben ejercer el control de convencionalidad que implica que el Estado se obliga a organizar el aparato público, su operación normativa y práctica en forma tal que efectivamente se respeten y se actualicen los derechos humanos previstos en la Convención Americana.

En la medida en que opera la jurisdicción nacional y ejerce control de convencionalidad evita que los que los litigios, sean llevados ante un Tribunal Internacional y evita que éste resuelva a través de las sentencias lo que nosotros podemos resolver bajo nuestra propia jurisdicción.

 

                                                *especialista en Derechos Humanos.

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