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(QUINTA Y ÚLTIMA PARTE)

El pasado 12 de abril del presente año, integrantes del Gabinete de Seguridad hicieron llegar un escrito a la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que expresan su preocupación por un proyecto sobre la inaplicabilidad de la prisión preventiva oficiosa y el impacto que tendría sobre 68 mil personas vinculadas a proceso bajo tal medida cautelar, derivada de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso García Rodríguez y otros, Vs. México. Nada más apartado de la realidad, toda vez que ello no implica que se deje en libertad a tales personas, sino que, en todo caso, corresponderá al juzgador determinar lo procedente a partir de la evaluación que realice en cada caso y después de oír en audiencia a las partes involucradas. Por ello es oportuno exponer lo sostenido por la Corte Interamericana y breves conclusiones sobre la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa.

El Tribunal Interamericano emitió recientemente dos sentencias en las que se declaró la responsabilidad del Estado mexicano y la inconvencionalidad de la mencionada medida cautelar. La primera, la sentencia del Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, notificada el 27 de enero de 2023, en la que declaró que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en contra de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López con motivo de su detención y privación a la libertad ocurrida en 2006.

En tal sentencia, el Tribunal Interamericano señaló que la prisión preventiva aplicada en el caso resultaba per se contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) al no mencionar las finalidades de la prisión preventiva ni hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada. En este sentido, se concluyó que el Estado mexicano vulneró el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad, y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas, por lo que dispuso que se debe adecuar el ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva conforme a los estándares internacionales.

La segunda sentencia en el Caso García Rodríguez y otros, Vs. México, de 25 de enero de 2023, se relaciona con la responsabilidad internacional de México por las conductas consistentes en torturas, violaciones al debido proceso y a la libertad personal en agravio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, quienes permanecieron detenidos en prisión preventiva por más de 17 años, en la cual, por razones similares a las expuestas, se declaró la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa.

Por ello, a lo largo de las cuatro entregas anteriores sobre esta temática destacamos que la prisión preventiva oficiosa: i) no cumple con el estándar de excepcionalidad, toda vez que el artículo 19 de la Constitución General de la República establece un catálogo de delitos en los que es aplicable la citada medida cautelar, lo que hace nugatorio el carácter de excepcionalidad de tal medida; ii) no cumple con el estándar de proporcionalidad, al no existir una relación entre la medida cautelar y el fin que se persigue con ella, de tal forma que el sacrificio que implica la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción; iii) no cumple con el estándar de no imponerse por el tipo de delito y por su gravedad, toda vez que no se debe limitar la libertad personal en virtud del delito que se imputa al indiciado; iv)) contraviene los principios y derechos de la presunción de inocencia y debido proceso legal, pues son vulnerados a priori, en virtud de que el inculpado está sometido en los hechos a una «punición” que no tiene un control judicial; v) es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y estándares internacionales tanto del sistema universal como del sistema interamericano de protección derechos humanos, y vi) atenta contra el núcleo básico de los derechos civiles y políticos de las personas, como lo son los derechos a la libertad personal, la libertad de tránsito, la seguridad jurídica, el debido proceso y la audiencia previa, el buen nombre, la imagen y el honor.

Por tanto, tal medida cautelar hace prácticamente imposible para el imputado invocar la normatividad del sistema convencional, lo que es contrario a la obligación de los Estados Nacionales de adecuar su derecho interno a los estándares internacionales, toda vez que el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone “los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

*Profesor universitario y especialista en derechos humanos