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Los pueblos y comunidades indígenas se defienden.

 

Las autoridades electorales tienen una posición ambivalente [1] ante el ejercicio de los derechos de las personas y comunidades indígenas contemplados en el artículo 2º de la Constitución Mexicana, que en lo que interesa establece:

(…) “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre los pueblos indígenas”.

“Esta constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, (…)
  3. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,” (…)

Me interesa analizar dos aspectos sobre lo establecido en el artículo segundo constitucional, con respecto a los derechos político-electorales de la población indígena: 1) Cómo reconocer a personas, comunidades y pueblos a los que debe aplicarse las disposiciones relativas a las acciones afirmativas en materia indígena; y 2) Quién o quiénes hacen este reconocimiento.

En el proceso electoral 2017-2018, por vez primera el INE implementa acciones afirmativas en materia indígena, en su acuerdo INE/CG508/2017, se señala que para garantizar una representatividad efectiva de comunidades y pueblos indígenas es suficiente el criterio de auto adscripción: “el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígena, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad (…)”[2]

Las personas indígenas son quienes se inconforman con el acuerdo del INE citado, argumentan que la autoadscripción de una persona como indígena es insuficiente para ubicarla como miembros de esas comunidades, “dado que ello puede originar la postulación de ciudadanos que no tengan esa calidad”. La Sala Superior del TEPJF [3] consideró fundado el argumento y para garantizar la eficacia de las acciones afirmativas propuestas por el INE determinó que deben establecerse candados para evitar que “sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida.” El INE debe exigir una auto adscripción calificada que pueda demostrarse con medios de prueba. Los partidos políticos (PP) deberán acreditar el vínculo efectivo de las personas candidatas que se auto adscriben indígenas con la comunidad a la que dicen pertenecer.

En los procesos electorales 2018 y 2021, imperó esta normatividad y se evidenció su ineficacia. Las comunidades y pueblos indígenas constataron la usurpación de las candidaturas que ellos y ellas debían ocupar, como describí en mis dos artículos anteriores para el caso de Morelos [4].

Dos causas de esta ineficacia son los requisitos para el registro de candidaturas indígenas aprobados por las autoridades electorales [5] y la ambivalencia de estas autoridades para reconocer que es la Asamblea General Comunitaria la instancia que tiene la legitimidad para otorgar el reconocimiento como persona indígena integrante de la comunidad y que ha realizado servicios comunitarios en beneficio de ésta.

Los requisitos para el registro establecen una lista de 10 elementos de los cuales la persona debe cumplir por lo menos 3 de ellos, sin diferenciar los relativos a la pertenencia a la comunidad (“ser nativo de la comunidad”, “Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad”) de los relativos al vínculo con ésta (“haber participado en reuniones de trabajo …”). Una persona no indígena puede con facilidad conseguir constancias falsas para acreditar por lo menos 3 de los 10 requisitos sin necesidad de ser indígena, como lo han hecho en los dos procesos anteriores.

Reiteramos que el artículo 2º constitucional establece que “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”. Son las personas indígenas, en lo individual y como sujetos colectivos, quiénes pueden tener conciencia de su ser indígena y establecer los criterios para reconocerse a sí mismos, por ello la Asamblea General Comunitaria es la instancia legitimada para establecer los criterios para reconocer a sus integrantes como personas indígenas y su vínculo efectivo con la comunidad y otorgarles la constancia de auto adscripción indígena.

La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en las comunidades y pueblos originarios en nuestro país, su existencia es milenaria, se ha transformado a lo largo del tiempo y es un instrumento fundamental para la defensa de los derechos de los pueblos originarios.

El INE y el IMPEPAC son ambivalente con respecto a la Asamblea General Comunitaria, el INE en sus lineamientos publicados en noviembre de 2022, en el artículo 14, si bien considera a la Asamblea Comunitaria como una instancia que expide la constancia de auto adscripción calificada y la coloca en el primer lugar de prelación, también abre la posibilidad de recurrir a otras autoridades, es decir no hay obligatoriedad de acudir a la asamblea y de respetar su determinación. Por su parte el IMPEPAC ni siquiera plantea un orden de prelación sino considera a la asamblea como una de las autoridades de deliberación y toma de decisiones.

Nuevamente son personas indígenas quienes presentan impugnaciones contraviniendo los Lineamientos del INE, la Sala Superior en su sentencia 56 publicada en julio de 2022, deja totalmente clara la obligación de PP y candidatos de acudir a la Asamblea General comunitaria y si esto resulta imposible deberán presentar las evidencias de ello.

Quiero finalizar con lo expresado en el escrito entregado al INE por la comunidad Mazahua en el que manifiesta con toda claridad, de forma breve y sencilla lo relativo a la identidad indígena:

“Lo referido a la autoadscripción de una persona indígena es la forma en que esta se desarrolló dentro de la comunidad y que tiene una historia que la gente conoce, es así que se formará una norma de actuar histórico y actual por pertenecer a una comunidad indígena” y las características que la asamblea, sus integrantes, tomarán en consideración es que la persona sea originaria, nativa de la comunidad indígena, que asiste, respeta y acata las decisiones de la asamblea comunitaria, que habla su lengua indígena y si no la habla se compromete a aprenderla, rescatarla y difundirla, que ha cumplido con sus deberes y servicios comunitarios.

El INE y el IMPEPAC deberían escuchar más las voces de las comunidades y pueblos indígenas.

[1] Ambivalente: que presenta dos interpretaciones o dos valores, frecuentemente opuestos (Diccionario RAE)

[2] Acuerdo INE/CG508/2017, pág. 47

[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Publicados los días 17 de noviembre y 2 de diciembre pasados en este diario.

[5] Lineamientos del INE, artículo 26, aprobados en noviembre de 2022 y el 7 de diciembre de 2023.