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Ludwing Salas Cisneros*

Como ya se ha mencionado en publicaciones pasadas, los derechos humanos son inherentes a las personas por el simple hecho de ser humanos; sin embargo, los derechos fundamentales encuentran su connotación cuando son prescritos en leyes fundamentales, como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al respecto, al estar establecido en el artículo 6° constitucional, el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental garantizado por el Estado y respecto del cual reflexionaremos en estas entregas.

No obstante, tanto los derechos humanos como los derechos fundamentales, no son absolutos pues se encuentran con limitantes en su ejercicio, a estos límites se les puede llamar internos y externos; el primero de ellos, se refiere a la propia definición de los derechos, es decir, qué es lo que cabría en el concepto y que sería parte de otra realidad; por otro lado, los límites externos se pueden clasificar como expresos o implícitos, los expresos se refieren a las acotaciones que hace la legislación a cada uno de los derechos de que se trate, esto es, de manera positiva en la ley se puede establecer que el derecho a la libre personalidad, por ejemplo, termina o concluye cuando se lesiona el derecho de un tercero.

Ahora bien, respecto del límite externo implícito, es de destacar que son principios constitucionales formalmente reconocidos y que, aunque no se encuentran previstos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio del derecho y del ordenamiento. En el caso del derecho de acceso a la información, nos encontramos frente a estos límites, por una parte, la clasificación como reservada, que se encuentra prevista en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, por otro lado, la confidencialidad, que protege otro derecho fundamental como lo es el de la protección a los datos personales, el cual se encuentra previsto en el artículo 6° y 16 de nuestra Carta Magna.

De esta manera, es necesario que pongamos en contexto, en principio, la reserva de la información, por tanto, debe decirse que en tiempos antiguos el secreto predominaba sobre la transparencia de la información que debía ser pública; sin embargo, en la actualidad existe el principio de máxima publicidad que se define como que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

En ese tenor, como ya se mencionó con anterioridad, estas excepciones se encuentran previstas en el artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las cuales precisan que debe protegerse por seguridad nacional o seguridad pública, o bien, a proteger un interés superior de la sociedad, como es las relaciones internacionales; la política monetaria; proteger la vida o seguridad de las personas; la verificación del cumplimiento de las leyes; la prevención o persecución de los delitos; los procesos deliberativos de los sujetos obligados; los procedimientos para fincar responsabilidades de los servidores públicos; el debido proceso; procedimientos administrativos o judiciales, entre otros.

Lo anterior, para que se proteja la información que se encuentre prevista en alguna de las hipótesis en comento, como ya se dijo, por un interés superior de la sociedad, por lo que se considera legitima su clasificación, además de la clasificación como confidencial, principalmente de los datos personales, patrimoniales y los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya garantía se encuentra prevista en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

*Politólogo y estudiante de la Maestría de Gobierno y Asuntos Públicos por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, y Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho, ambas de la UNAM.