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Hoy, sábado 13 de julio, día en que escribo este texto, personas indígenas nahuas de Morelos, reciben la notificación de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos (TEEM) relativa al juicio ciudadano que presentaron en contra del fraude electoral realizado en el Distrito Local 8 de Morelos.

Con sorpresa y extrañeza leen que el Tribunal determinó que las más de 70 personas indígenas firmantes del escrito de demanda, todas ellas pertenecientes a comunidades indígenas ubicadas en el territorio del Distrito 8, NO TIENEN DERECHO a presentar una demanda contra el fraude electoral que les arrebató el triunfo obtenido en las urnas. El TEEM les niega el derecho constitucional de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de nuestra Constitución Mexicana, que en lo que interesa establece:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.”

La Suprema Corte de Justicia, señala con claridad que el poder público no puede obstaculizar el acceso a la justicia, en la Tesis 1a./J. 42/2007 determina:

“(…) el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, (…)”

Por otra parte, como bien saben las Magistradas del Tribunal Electoral Local, existen diversas tesis y jurisprudencias que protegen los derechos político-electorales de la población indígena, no hay espacio para mencionar todas aquí, sólo mencionaré el proemio de tres de ellas:

Jurisprudencia 28/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

Jurisprudencia 9/2015, “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

Las Magistradas del Tribunal Electoral de Morelos decidieron no acatar estas jurisprudencias violentando también el artículo 17 de la Constitución y determinaron que las personas indígenas firmantes del Juicio Ciudadano “no cuentan con legitimidad” para interponer dicho juicio pues “el acto que pretenden impugnar no genera una afectación a sus derechos políticos-electorales”. De ahí que no cumplan con el artículo 360 del Código Electoral, “el cual señala textualmente que se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano los recursos cuando sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos del Código Comicial”.

La Magistrada Ixel Mendoza titular de la Ponencia que presentó el proyecto de sentencia considera que “aun y cuando la Sala Superior ha determinado que la legitimación de integrantes de comunidades o pueblos indígenas debe flexibilizarse” a la luz de la Constitución[1], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], del Convenio 169 de la OIT[3], de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[4], “este órgano jurisdiccional no advierte del escrito de demanda, que se haga valer o que se plantee el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes como parte de una comunidad indígena, o en su caso cuál es el agravio que les causa la elección efectuada el día dos de junio, en el Distrito Electoral VIII.”

La Magistrada Mendoza desconoce un hecho notorio, la existencia de tres distritos electorales indígenas, uno de los cuales es el Distrito 8. En éstos los partidos políticos (PP) estaban obligados a postular personas indígenas, lo que la mayoría de ellos no hicieron, como es el caso del PT que postuló a una persona NO indígena. La sociedad Morelense en general y las comunidades indígenas del Distrito 8 en particular sabemos que Alberto Sánchez Ortega NO ES INDÍGENA, aunque el IMPEPAC y los tribunales electorales, con su varita mágica de “legalidad” lo hayan transformado virtualmente en indígena.

Las Magistrada integrantes del TEEM se preguntan “cuál es el agravio que les causa la elección del dos de junio”, la respuesta es: el fraude electoral planeado y cometido por el candidato usurpador, que arrebata el triunfo obtenido, en las urnas, por las candidatas indígenas e impide a la población indígena su derecho a tener una representación legítima en el Congreso del Estado.

Las personas indígenas, en su escrito de demanda, con claridad señalan los acontecimientos que configuran un fraude electoral y que no son analizados o son desestimados por el TEEM en su sentencia, siendo algunos de ellos: violencia en las casillas electorales cuando se realizaba el proceso de cómputo generando que los ciudadanos funcionarios de casilla abandonaran los paquetes electorales rompiéndose la cadena de custodia[5]; violencia en el Consejo Distrital 8 ejecutada por personas convocadas por el candidato del PT que coaccionó a los consejeros electorales durante todo el proceso de cómputo de la elección distrital para que se actuara conforme a sus intereses; irregularidades en la recepción de paquetes electorales en el Consejo Municipal Electoral de Coatlán del Río, ese consejo señala que casi la totalidad de los paquetes electorales recibidos por ellos estaban en pésimas condiciones, irregularidades en el traslado de los paquetes del consejo municipal al distrital, intimidación a los representantes de partido durante el recuento en grupos de trabajo, entre otras irregularidades.

En su sentencia el TEEM considera inoperantes[6] los agravios presentados por las personas indígenas firmantes del Juicio Ciudadano, ya se estará presentando un medio de impugnación contra esta sentencia ante la Sala Regional del Tribunal Electoral Federal. Los mantendremos informados por este medio.

*Académica y Expresidenta del Impepac (2014-2020)

  1. Artículos 2, apartado A, fracción VII 71 y 13, de la Constitución Mexicana

  2. Artículo 1º Apartado 1.

  3. Artículos 2, Apartado 1 y 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT)

  4. Artículos 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

  5. La cadena de custodia se ha convertido “en una de las herramientas -quizás la más importante- a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legitimo que lo haga” (SUP-JDC-1796/2016).

  6. Agravios inoperantes. Lo son aquellos que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda y que, por ende, constituyen aspectos novedosos en la revisión. Tesis: 1a./J. 150/2005