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Segunda Parte

 

Iniciaré esta vez compartiendo con ustedes una reflexión personal que intenta entender, no sólo desde el punto de vista jurídico sino humano, el porqué de la permanente oposición de partidos políticos [1], legisladores, consejeros electorales del INE y del IMPEPAC, magistrados electorales locales y federales que teniendo la posibilidad de garantizar los derechos humanos de la población indígena de ser votada y ocupar cargos de elección popular, en la mayoría de los casos NO lo han hecho, por el contrario han actuado contra el ejercicio de estos derechos. Considero que no es una razón jurídica lo que está detrás de este actuar porque hoy en día la Constitución Mexicana y los Convenios Internacionales de los que México es parte, establecen con claridad los derechos político-electorales de las comunidades y pueblos originarios. Entonces podría pensarse en la profunda discriminación étnica que prevalece tanto en las instituciones como en la sociedad.

Es racista la privación que en los hechos se ejerce sobre las personas indígenas negándoles el acceso efectivo a integrar el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, es racista atreverse a usurpar una candidatura indígena cuando NO se es indígena, es racista que el IMPEPAC apruebe los registros fraudulentos y que los tribunales electorales los confirmen. Este racismo implica considerar a la población indígena y a sus culturas como inferiores. Es profundamente racista quien al usurpar una candidatura indígena se dice a si mismo: total, es indígena, de que ocupe la diputación mejor yo, estoy mejor preparado y soy más inteligente, los indígenas no son nadie.

Hasta aquí esta divagación del pensamiento, fruto de más de 3 años de experiencia de trabajo con las comunidades y pueblos indígenas de Morelos. Pasemos a lo prometido en esta 2da. parte del artículo [2]: los argumentos que sustentan mi afirmación de que legisladores, autoridades electorales y partidos políticos responden con reformas al código electoral, lineamientos y sentencias que favorecen la usurpación de las candidaturas indígenas por personas que No lo son. El análisis versará, en esta 2ª parte, sobre las sentencias emitidas por el TEEM [3] que resuelven el JDC [4] presentado el 24 de diciembre de 2023 por indígenas de varias comunidades y pueblos originarios de Morelos.

En el proceso de resolución de los medios de impugnación en contra de los lineamientos [5] del IMPEPAC para el registro de las candidaturas indígenas, se advierten dos posicionamientos contrastantes entre sí: El proyecto de resolución de la Magistrada Martha Mejía [6] que no es aprobado por las otras dos magistradas y el engrose que se presenta al día siguiente y que es aprobado por las Magistradas Ixel Mendoza y Marina Pérez con voto en contra de la M. Martha Mejía. Se observan controversias importantes entre ambas resoluciones:

En la resolución de la M. Mejía se considera INFUNDADO el agravio presentado por el PAN que señala que el CEE del IMPEPAC excede su facultad reglamentaria al emitir los lineamientos ya que inobserva la reserva de ley prevista en el artículo 179 bis del Código Electoral.

 

El PAN se refiere al último párrafo del citado artículo que establece: “Se reserva como facultad exclusiva del Congreso Local la emisión de Leyes, Reglamentos o normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas, por lo que las disposiciones que al efecto emita la Legislatura del Estado no podrán ser reguladas, modificadas o contrariadas por otras de carácter secundario…”

Los argumentos que cita la M. Mejía para sustentar lo infundado del agravio en breve síntesis son: El IMPEPAC tiene facultades constitucionales, convencionales [6] y legales para establecer acciones afirmativas que favorezcan a los grupos vulnerados, sin que su sola emisión vulnere en forma alguna los principios de reserva de ley. Esto se sustenta en el artículo 1º Constitucional que establece: Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, derechos que no pueden restringirse ni suspenderse; Es obligación de las autoridades del Estado Mexicano promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad a los principios de igualdad, progresividad y Pro-persona otorgando a la persona la protección más amplia. De acuerdo con la Constitución corresponde al IMPEPAC garantizar el derecho humano de votar y ser votado y promover la participación ciudadana en las elecciones. De lo expuesto se puede concluir que el IMPEPAC cuenta con autonomía normativa entre la que destaca la emisión de reglamentos, lineamientos, acciones afirmativas, entre otras disposiciones.

En la resolución de la M. Mejía, no aprobada, se procede a analizar todos los agravios presentados, no podré analizar cada uno de ellos por razones de espacio, baste decir lo más importante para la población indígena: Se reconoce a la Asamblea Comunitaria como la máxima autoridad de decisión y con funciones legislativas en su ámbito y es la que preferentemente expedirá la constancia de autoadscripción calificada. Además, se reconoce fundado el agravio de vulneración del principio de progresividad y se ordena al IMPEPAC que en vía de acciones afirmativas regrese a los indígenas los espacios que ya habían ganado para el proceso electoral 2020-2021.

Contrariamente, en la resolución aprobada por M. Marina Pérez y M. Ixel Mendoza el agravio del PAN se considera FUNDADO, los argumentos para sustentar esta consideración son: El Código Electoral en su artículo 179 bis establece una reserva de ley respecto de la postulación de candidaturas que no permite que una fuente secundaria, como son reglamentos o lineamientos, modifiquen o alteren lo previsto en la ley. Sustentan esta consideración en la Jurisprudencia de la SCJN 30/2007 de la cual resaltan: “la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, (…) la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.” Sin embargo, párrafos más adelante reconocen que la Sala Superior ha determinado que tratándose de los órganos constitucionales autónomos [8] , “la facultad reglamentaria adquiere una trascendencia y significado particular, ya que el parámetro constitucional de su actuación tiene como fundamento una base propia”

Por lo anterior, las dos magistradas consideran que los lineamientos emitidos por el IMPEPAC vulneran el principio de legalidad por lo que proceden a revocar el acuerdo 380/2023 aprobado por el CEE y consideran innecesario el análisis de los agravios presentados por PP y personas indígenas ya que ha dejado de existir la materia de estudio de los mismos.

La comparación entre ambas resoluciones la dejo a los lectores, sólo una reflexión final, los legisladores y a través de ellos los PP legislan a modo para garantizarse a si mismos los cargos de elección popular que consideran les pertenecen. La reserva de ley establecida tuvo, en mi consideración, el objetivo de evitar que el IMPEPAC en sus lineamientos o la población indígena a través de impugnaciones pudieran revertir lo establecido en la reforma al código electoral que restringió los espacios ganados por las comunidades indígenas en 2021. Personas indígenas impugnaron la resolución aprobada por mayoría del TEEM, la Sala Regional CDMX tiene ahora la responsabilidad de garantizar los derechos político-electorales de la población indígena.

[1] En adelante PP

[2] La 1ª parte se publicó en este Diario el 29 de enero de 2024.

[3] Tribunal Electoral del Estado de Morelos

[4] TEEM/JDC/94/2023 que fue acumulado al expediente TEEM/RAP/05/2023 y acumulados

[5] Estos lineamientos fueron analizados en la 1ª parte de este artículo.

[6] Presentado en la sesión del 25 de enero 2024

[7] Establecidas en los convenios internacionales.

[8] Como lo son el INE y el IMPEPAC