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Seguramente, en su andar diario, ha escuchado que un niño, niña o adolescentes (NNA) tiene prioridades sobre los adultos, y eso corresponde a un principio muy importante dentro de los derechos que tienen, que es el interés superior de la niñez pero ¿debe ser considerado como derecho, principio o norma de procedimiento?

A manera de antecede, la Observación General número 14, indica que no es un concepto nuevo porque, antes de estar precisado en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) de 1989, ya se contemplaba en el párrafo segundo, del principio 2, de la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959; así como en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en sus artículos 5, inciso b) y 16, párrafo 1 d).

Este interés, es uno de los cuatro pilares fundamentales sobre los cuales descansa la CDN, e indica que todas las medidas que involucren a las y los niños deben estar basadas en dicho principio como una cuestión primordial y establece que tiene una triple dimensión:

  • Como derecho sustantivo, el interés superior de NNA debe ser una consideración primordial cuando se tome una decisión que les afecte. La expresión «consideración primordial» significa que no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones, por su situación especial (dependencia, madurez, condición jurídica y, a menudo, carencia de voz), por ello, las personas que intervienen en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses.
  • Como principio jurídico interpretativo fundamental que señala que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Ello no significa que la persona juzgadora esté obligada a resolver siempre a favor de las personas infantes o adolescentes, sino procurar la tutela efectiva de sus derechos mediante un análisis riguroso y concienzudo en cada caso.
  • Como norma de procedimiento, implica que siempre que una decisión afecte a NNA, se deberá incluir la estimación de posibles repercusiones, tanto positivas como negativas, en el proceso para la toma de decisiones. Las personas juzgadoras deben cerciorarse de que los derechos y las garantías procesales que les asisten sean respetados en todas las etapas del procedimiento, asegurándose que cuenten con un acceso efectivo a la justicia, con una defensa adecuada y que se cumpla con las formalidades debidas del proceso.

Por su parte, nuestra Constitución Federal elevó a rango constitucional el “interés superior de la niñez” y se reconoció expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de NNA.

La doctrina jurisprudencial, señala que el interés superior de la niñez es un concepto jurídico indeterminado, porque el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del mismo para cada supuesto de hecho planteado y señala que son los tribunales quienes han de determinarlo haciendo uso de valores o criterios racionales.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, contempla que para garantizar la protección de las personas infantes y adolescentes, sostiene que se debe tomar en consideración de manera primordial éste interés en aquellas decisiones que los atañen.

En tanto que la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), en su artículo 12, establece que el interés superior de la niñez debe entenderse como derecho, principio y norma de procedimiento dirigido a asegurar el disfrute y pleno de todos sus derechos.

Esa misma Ley, establece una serie de lineamientos que deben observarse en los procesos en contra de los adolescentes que se encuentren en contacto con la ley penal, al señalar que todas las resoluciones deberán dejar patente que dicho interés ha sido una consideración primordial, indicando la forma en la que se ha examinado y evaluado, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión administrativa o judicial.

A partir de lo antes narrado, el interés superior de la niñez es un concepto que no puede ser definido ni limitado en su conceptualización; porque las personas infantes y adolescentes conforme al preámbulo de la CDN, son personas que por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales.

Así es, las personas infantes y adolescentes requieren de una protección especial, ya que se encuentran en un proceso de crecimiento y desarrollo; de ahí que se consideren como un grupo en situación o condición de vulnerabilidad conforme a las Reglas de Brasilia dada la edad que ostentan.

Lo anterior implica que el crecimiento y desarrollo de cada NNA es distinto entre sí; ya que cada uno tiene su propia evolución respecto de sus facultades cognitivas, emocionales, biológicas y psicológicas.

En conclusión, el interés superior de la niñez debe ser considerado como derecho, principio y norma de procedimiento.

*D.D.P. Consejero Jurídico del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos