loader image

 

Ricardo Tapia Vega

 

Las poblaciones de Morelos, y en especial su capital, Cuernavaca, presentan actualmente calles y aceras en estado deplorable, que impiden o dificultan la movilidad del transeúnte, potenciándose estos inconvenientes en tratándose del colectivo depersonas con capacidades diferentes. Además, en muy pocos lugares públicos se observa infraestructura adecuada para la movilidad de este colectivo (rampas, barras, pisos aplanados, caminos especiales, etc.), y esto se aprecia mucho menos en lugares privados.

 

Lo anterior, no obstante que el artículo 1 de la Constitución federal establece que “todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”, siendo evidente que los impedimentos y dificultades que el estado deplorable de calles y aceras ocasiona, vulneran, entre otros, los derechos humanos a la dignidad (artículo 1 constitucional), al libre tránsito (artículo 11 constitucional) y al libre desarrollo de la personalidad (emergente, esencialmente, de los artículos 1 al 9, 11, 24 constitucionales).

 

Además, la falta de infraestructura adecuada para la movilidad del colectivo en comento, pone a sus integrantes en una posición de personas discriminadas, pues como lo expone Díaz Revorio, se aprecia un trato de una manera no solo diferente, sino inferior al que debería corresponderles, con base a una condición o circunstancia personal (la discapacidad), a pesar de que el derecho humano a la igualdad, y la prohibición de discriminación, se hayanexplicitados en los artículos 1 de la Constitución federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Por otra parte, el artículo 18 del Protocolo de San Salvador prevé protección especial a las personas con capacidades diferentes, para alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, obligando a los países parte (México entre ellos) a incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano, las consideraciones de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de ese grupo; situación que fue reafirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fondo del 26 de marzo de 2021, dictada en el Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. 

 

Ahora, en la entidad, la Ley de Atención Integral para Personas con Discapacidad en el Estado de Morelos, y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Morelos dan efecto útil a los compromisos internacionales referidos en el párrafo anterior, para poder adecuar y modificarvialidades y hacerlas incluyentes y accesibles para personas con discapacidad.

 

Pero ¿qué pasa si las autoridades no atienden esas obligaciones a su cargo?

 

Al tratarse de derechos humanos vulnerados y garantías inobservadas, los afectados pueden acudir al juicio de amparo como mecanismo de remediación de esas omisiones inicuas.

 

Al efecto, existe una sentencia firme precedente, que puede emularse en el caso de Morelos: el amparo 1065/2021, resuelto por el Juez 8º de Distrito en materia Administrativa de la Ciudad de México (que puede accesarse en: https://ejusticia.cjf.gob.mx/BuscadorSISE/#/BusqExp), en el que el promovente se quejó de la omisión de la Administración Pública de dicha ciudad, “de tomar las medidas necesarias para proteger y ayudar a las personas con discapacidad”, siendo el caso que le fue concedido al amparo (que actualmente está en vías de cumplimiento) para el efecto de que la Jefa de Gobierno y el titular de la Secretaría de Movilidad, ambos de la Ciudad de México, entre otras cosas, realicen “las adecuaciones necesarias a la infraestructura para eliminar las barreras que impiden al quejoso acceder al servicio de transporte en condiciones de igualdad, tanto en las unidades de transporte, como en las vialidades”.

 

 

1

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *